viernes, 21 de mayo de 2010

SANCIONES DE LA RETENCION EN LA FUENTE

La sanción por extemporaneidad en la declaración de retención en la fuente, tiene una particularidad que no tienen las declaraciones de renta ni de Iva, por lo que merece un análisis especial.

Dice el artículo 641 del estatuto tributario, que cuando una declaración tributaria se presenta de forma extemporánea, se deberá pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al 5% del impuesto a cargo, o de las retenciones objeto de la declaración.

Hasta aquí no hay problema, puesto que en el caso de la declaración de retención en la fuente, por cada mes o fracción de mes, se aplicara un 5% sobre el valor las retenciones practicadas, tal y como lo expresa el artículo 641 del estatuto tributario:

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE RETENCION
Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor (…).

La situación cambia cuando durante el respectivo mes, no se practicaron retenciones, puesto que en ese caso, según la redacción del inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario, no habrá base para el cálculo de la sanción por extemporaneidad.

Dice el inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario:

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 Uvt, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma 2.500 Uvt, cuando no existiere saldo a favor.

Ha dicho el artículo 641, que cuando no haya impuesto a cargo, la sanción será el 5% de los ingresos del periodo. Nótese que se omitió la palabra “retenciones” la cual sí figura en el primer párrafo, de modo que el inciso 3 del artículo 641, sólo es aplicable al impuesto de renta y al impuesto a las ventas, más no las retenciones en la fuente.

En este orden de ideas, si durante el periodo no se practicaron retenciones, no habrá base para el cálculo de la sanción por extemporaneidad, pues la ley no contempló que en el caso de la retención en la fuente, se calculara la sanción sobre los ingresos del periodo, en caso de no haberse practicado retenciones en el respectivo periodo.

Sin embargo, no quiere decir esto que no habrá sanción si en el respectivo periodo no se practicaron retenciones en la fuente, puesto que de presentarse esta situación, se dará aplicación a lo expuesto por el artículo 639 del estatuto tributario:

SANCION MINIMA
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 Uvt.Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676.

Así las cosas, la sanción por extemporaneidad en la declaración de retención en la fuente, cuando no se practicaron retenciones en el respectivo periodo, será la sanción mínima, puesto que por expreso mandato legal, ninguna sanción puede ser inferior a la sanción mínima, exceptuando claro está, las casos expresamente contemplados por el mismo artículo 239 del estatuto tributario.

Es evidente que el no presentar la declaración de retención, es un hecho irregular sancionable, y el hecho de que el artículo 641 no haya contemplado una base para el cálculo de la sanción, cuando en el periodo declarado no se practicaron retenciones, no quiere decir que el contribuyente quede eximido de la sanción, sino que en este caso, se pagará la mínima.

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